“...En el presente caso, se advierte que el señor (...) promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, del estudio de las constancias procesales, específicamente del proceso contencioso administrativo número (...) remitido por la referida Sala como antecedente de la casación, se determina que se llevó a cabo una acumulación de procesos y consta que a partir de la resolución del veintisiete de agosto del año dos mil quince, se tuvo por unificada la personería del señor (...) en la señora (...),(ambos eran partes actoras en sus respectivos procesos), sin que constara en las actuaciones alguna modificación al respecto, es más, tanto en el encabezado del auto para mejor fallar de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis y de la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, se indica que el proceso contencioso es promovido por el señor (...) y la señora (...) en quien se unificó personería.No obstante lo anterior, todas las notificaciones practicadas a la parte actora, incluyendo la sentencia relacionada, fueron hechas únicamente al señor (...), en lo personal, por lo tanto no constan las actas de notificación realizadas a la señora (...) en quien se unificó personería.Como consecuencia de lo anterior y al tenor de lo establecido en los artículos 626 del Código Procesal Civil y Mercantil y 154 de la Ley del Organismo Judicial, el plazo para interponer el recurso de casación aún no ha empezado a computarse, al no encontrarse debidamente notificadas las partes actoras de la sentencia recurrida, por lo que el recurso deviene prematuro y debe ser desestimado, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde...”